Que tampoco es atendible la observacion referente úla prueba del hecho de la division y liquidacion de la sociedad que existió entre J. Benitez é hijo y don Bernardo Muesta y don Juan Cinto, y que con ese motivo se adjudicó á aquéllos la chaera áque hace referencia el certificado de foja ochenta y seis, porque este certificado, no argúido de falso ni contradicho, es bastante á suministrar esa prueba en condiciones suficientes para desautorizar las pretensiones del citado demandado á ese respecto, Que en virtud de los hechos y consideraciones legales de que se ha hecho mérito, hay que concluir que el demandado no ha aducido motivos que basten á demostrar que los actores no estén en condiciones de cumplir con la obligacion de trasmitir á aquél la propiedad de la cosa á que se refiere el convenio, de foja dieci siete, llenando debidamente lo estipulado en términos explícitos y lo que debe entenderse implícitamente convenido, ya que los contratos obligan no sólo á lo que está formalmente expresado en ellos sinó á todas las consecuencias que puedan considerarse que hubiesen sido virtualmente comprendidas en los mismos artículo mil ciento noventa y ocho, Código Civil), y puesto que en el contrato de venta es entenlido que el vendedor trasmitirá el dominio de la cosa vendida al comprador (artículo mil trescientos veintitres, Código Civil).
Que segun el citado convenio de foja diecisiete, Spangemberg se obligó á pagar una tercera parte del precio al contado, una tercera parte á cuatro meses de plazo, y la otra tercera parte á ocho meses, á contar desde el primero de Enero de mil ochocientos noventa y dos, con el interés del diez por ciento anual en lo que toca á las dos última cuotas, Que cuando, por consiguiente, la sentencia de primera instancia manda la escrituracion demandada en las condiciones que se expresan en el documento de foja diecisiete, declara que Spangemberg ha contraído el deber de pagar intereses del diez por ciento anual sobre las dos terceras partes del precio desde
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Año: 1900, CSJN Fallos: 87:256
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