— 216 FALLOS DE LA SUPREMA CONTE bien claramente enlos artículos 89 y 90 el tiempo necesario que debe transcurrir desde que se cometió el delito 6 se aplicó la — pena.
e La prescripcion fundada el artículo 699 del Código de Pro— cedimientos criminales no puede legalmente aceptarse. Tal disposicion, que prescribe que todo proceso debe terminarse completamente en el perfodo de dos años, es de forma para que E los funcionarios judiciales se ajusten ú ellas, y su no obserE vancia puede dar lugar á responsabilidades de otro órden, pero y L en nada puede referirse á la prescripcion de la accion 6 de la É pena que establece la ley de fondo, cuyas disposiciones fundaE mentales no pueden ser destruídas por otra que se refiere al L tiempo que debe durar el proceso.
Por estos fundamentos, fallo no haciendo lugar á las excep| ciones opuestas, y condenando al procesado Dalmiro C. Araujo, + de acuerdo con el artículo 82 de a ley de 14 de Setiembre de 1803, 4 pagar al Banco de la Nacion el triple de las sumas aproÉ piadas y á tres años de trabajos forzados, con costas, de la que o 80 le deberá descontar el tiempo de prision preventiva que lleva t sufrida, en la forma que determina el artículo 92 de la citada ley. Notifíquese con el original, hágase saber en oportunidad director de la Penitenciaría y jefe de Policía, y fecho, ar- chívese. á .
Francisco B, Astigueta.
VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL 4 Buenos Aires, Junio 2 de 1900.
+ Suprema Corte :
p La sentencia recurrida de foja 84 vuelta ha estudiado apreÉ ciado y resuelto no sólo respecto del delito que dió mérito á este
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Año: 1900, CSJN Fallos: 87:216
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