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Fallos: 87:215 de la CSJN Argentina - Año: 1900

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DE JUSTICIA NACIONAL 215 Que el delito efectuado por el prosesado se encuentra regido y castigado por el artículo 82 de la ley de 14 de Setiembre de 1803, debiendo tenerse en cuenta en la aplicacien de la pena las agravantes de abuso de confianza, prevalencia del carácter público que investía y reiteramiento de los hechos delictuosos, previstas todas estas circunstancias enel artícnlo 84, incisos 6 y 11, y artículo 85 del Código Penal.

Que la defensa se ha limitado, al contestar la acusacion, á insistir sobre las excepciones de competencia de jurisdiccion y de prescripcion, correspondiendo, por lo tanto, deacuerdo con el artículo 445 del Código de Procedimiento en lo Criminal, resolverlasen la sentencia definitiva, , Quee n cuanto á la incompetencia de jurisdiccion, debe tenerse en cuenta que aun cuando la defraudacion es procedente de los depósitos judiciales colocados en el Banco de la Nacion á la órden de un juez ordinario, en realidad el Banco esel defraudado, el cual tiene que responder con los dineros del Tesoro del Estado á esta apropiacion fraudulenta de sus bienes. Por consiguiente, el auto eriminoso tiende á la defraudacion de las rentas dela Nacion, comu lo expresa el artículo 3", inciso 3", de la ley de 1863, sobre competencia y jurisdiccion de los tribunales nacionales. De estas diposiciones legales fluye la competencia del juzgado federal. 4 Que en cuanto á la prescripcion, debe observarse que la época en que se cometió el último delito fué el 18 de Julio de 1893 y que computándose el tiempo transcurrido hasta Junio de 1899, fecha en que fué detenido, sólo han transcurrido cinco años y once meses, necesitándose para que se opere la prescripcion del derecho de acusar en delitos de la naturaleza del que se trata, que transcurra un tiempo no menor de diez años (artículo 89, inciso 2°, del Código Penal).

El Código Penal no reconoce otra clase de prescripcion q ue la del derecho de acusar y la de la pena; para ambas, establece

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Año: 1900, CSJN Fallos: 87:215 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-87/pagina-215

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