Que el Banco afirma sin contradiccion y surge del mero 1 hecho de la presentacion del escrito de foja 2, que despues de y promulgada la ley 3037, el demandado no ocurrió á acogerse á í ella, y es preciso entónces concluir, en que éste empezó á pres- 1 cribir la totalidad del crédito, desde la fecha de aquélla, 6 sea desde el 18 de Noviembre de 1893, porque desde entónces es- y tuvo apto e! Banco para demandar el todo de la denda, confor- :
me al artículo 19 de la referida ley, debiendo tenerse presente | que la citada peticion de foja 2, equivale á másque el protesto, | por ser un requirimiento judicial, sinó propiamente de la deu- | da, á lo menos para que el ejecutado la reconociera y la pagara | oportunamente, por no haber concurrido en tiempo á acogerse , á los beneficios de dicha ley. i Que al tenor de lo dispuesto en el artículo 3987 del Código Civil, aplicable al caso sub-judice por el artículo 844 del Códi- , 1 go de Comercio, la interrupcion que de la prescripcion pudo q haber habido con la introduccion del pedido de foja 2, de 17 ! de Setiembre de 1894, se tiene como no sucedida, desde que i él fué rechazado definitivamente y consentido su rechazu por | el ejecutante, :
Que es de advertir tambien que ese solo pedido, jamás puede 1 interrumpir la prescripcion, porque entonces ni se pidió ni me- | nos se dictó el auto de solvendo, que es lo único que produce el 4 efecto de la interrupcion, segun la opinion general de los prác- 4 ticos, entre ellos Castro, número 396, y Caravantes, tomo 3", ñ número 4217. Y la jurisprudencia de la Suprema Corte Nacio- e nal, establecida en los fallos contenidos en la serie 2°, tomo 10", 1 página 354; tomo 14 pág. 557 ; tomo 24 pág. 718 ; serie E 3', tomo 5 pág. 274 ; y tomo 7", página 306; doctrina y 9 jurisprudencia que son de perfecta aplicacion, asimismo, al pe- El dimento de embargo preventivo de foja 15, de 26 de Diciembre de 1896, E Que de todo lo expuesto se deduce que, aun cuando es impro- |
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Año: 1900, CSJN Fallos: 87:197
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