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Fallos: 87:195 de la CSJN Argentina - Año: 1900

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conocido en la escritura pública de foja 2, la cual, por sí sola, contiene á su vez las mismas enunciaciones, Que, de consiguiente, puede correctamente decirse que la deuda que se ejecuta consta de instrumento público y estando en las condiciones que se expresa en el considerando que precede, trae aparejada ejecucion, en virtud del inciso 3" del artículo 249 de la ley nacional de Procedimientos, de 14 de Setiembre de 1863.

Que la prescripcion alegada, si bien no interrumpida, fué suspendida por 90 días en razon de la ley 2781, promulgada en 20 de Junio de 1901, Que con posterioridad á esta ley se ha sancionado la 2841, de 46 de Octubre de 1891, la que tambien, por el artículo 42, modificó de raíz las relaciones entre el Banco y sus deudores en el sentido de que ese establecimiento, si bien podía exigir de sus deudores el afianzamiento de sus créditos, no podía empero, compelerlos á sus pagos, con amortizaciones mayores que las que allí se determinan, quedando ampliado el plazo ú seis años, derogúndose entre tanto las disposiciones que se opusieren ú esa ley (artículo 51).

Que la misma ley ha sufrido una nueva modificacion por la ley 3037, de 18 de Noviembre de 1893, por la que (artículo 11) sólo se podía cobrar á los deudores del Banco el 3 por ciento de interés anual en dinero efectivo y 7 por ciento de amortizacion anual en dinero 6 en títulos de depósito 6 en cheques de la Tesorería nacional ú la par, los intereses y amortizaciones serán pagados trimestralmente, con lo que ei plazo del vencimiento se extiende á 15 años.

Que no es racional suponer que prohibiéndosele al Banco el cobro de sus créditos por sumas mayores que las fijadas en las leyes que se han recordado, puedan los deudores prevalerse de esa circunstancia para ampararse en una prescripcion que sería necesariamente arbitraria, por contraria ú todo espíritu de

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Año: 1900, CSJN Fallos: 87:195 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-87/pagina-195

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