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Fallos: 86:90 de la CSJN Argentina - Año: 1900

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mente que su objeto es que se lo ampare en el derecho que venía ejercitando en terrenos segun él de jurisdiccion nacional, que es independiente del derecho que los propietarios limítrofes puedan tener sobre los mismos, , Que la Exma, Corte de la Nacion, en los fallos que se registran en el tomo 11 pág. 460 , y en el tomo 23, piginas 105 y 340, tiene resuelto, que probándose el objeto de la demanda aun cuando sea por otra accion distinta de la que manifiesta el actor, debe ella fallarse por lo que resulta de la prueba y que los términos empleados en la redaccion poco importan cuando el objeto es evidente, asf como que la accion que se deduce se determina por la peticion y no por la calificacion que le den las partes; en otros términos, que la forma debe ceder al fondo de la cuestion, Que si bien se ha comprobado que el alambrado fué construído ocho ú Jiez meses atrás por órden del señor Alegre y que los señores Blosset, segun propia confesion, sólo mandaron cerrar un porton y levantar algunos postes caídos ú consecuencia de la creciente, por las pruebas ó declaraciones de testigos é informes agregados s- ve que dicho alambrado en las crecientes ordinarias del rio se encuentra tado él debajo del agua y que actualmente, que es la época de mayor bajante, se halla á 25,30 metros de la ribera como lo manifiestan el señor sub-prefecto y el señor receptor derentas, obstaculizando naturalmente el tránsito público y las operaciones que deban realizarse en la ribera.

Que los propietarios limítrofes con los rios están obligados á dejar una calle ó camino de 35 metros hasta la orilla del rio sin indemnizacion alguna, no pudiendo hacer en ese espacio ninguna construccion ni reparar las antiguas como lo dispone el artículo 2639 yacitado por el demandante, debiendo entenderse por orilla ó ribera la extension de tierra que bañan las más altas uguas en su estado normal,

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Año: 1900, CSJN Fallos: 86:90 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-86/pagina-90

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