nu FALLOS DE LA SUPREMA CORTE — atento lo dicho en los considerandos relativos á la 1° y 2° y las "disposiciones de los artículos 1627 y 2588 del Código Civil, ina vocadas por el demandante, surge clara la obligacion del demandado de abonar el importe de los trabajos expresados en la o demanda, con las limitaciones enunciadas en el considerando 7 y no obsta ú este resultado la circunstancia opuesta por el demandado de haber Montilla verificádolos para lucrar con ellos 6 con las fincas, ya porque ese mismo lucro estáimplícitamente E supuesto en las disposiciones enunciadas, pues no es presumible que el que ejecuta trabajos, 6 presta sus servicios á otros, 6 el que edifica, siembra 6 planta con semillas 6 materiales propios en terreno ajeno, lo haga sin el ánimo de lucrar, ya tam bien porque no se ha probado que Montilla se obligase á hacerlos á su costa. Tampoco obsta á ese resultado lo dicho en el alegato de bien probado de foja 205, sebre improcedencia de la accion, pues en primer lugar, cualquiera que sea la naturaleza del contrato que haya existido entre los señores Hileret y Montilla, las disposiciones citadas son de carácter general, y no se ha justificado por el demandado de que los trabajos aludidos pesaran sobre Montilla por alguna otravbligacion, y antes al contrario, ha sostenido que el actor no los hizo por cuenta propia, y que él (Hileret) los ha pagado; y en segundo lugar, ello importaría oponerse abiertamente á la tan conocida máxima de que á nadie es permitido enriquecerse con daño de otro.
Considerando con relacion á la 4° cuestion :
12" Que si bien el artículo 3962 del Código Civil, permite oponer la prescripcion « en todo estado del juicio anterior al tiempo en que las sentencias hayan pasado en cosa juzgada, esta disposicion, en concepto del suscrito, debe sujetarse á los principios generales del procedimiento, los que exigen que tal excepcion sea opuesta en otra forma, no en el alegato de bien probado, pues invocada en éste, no hay lugará oir sobre ella á la otra parte, de modo que el iuzgado, ó tendría que resolver
Compartir
48Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 1900, CSJN Fallos: 86:424 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-86/pagina-424¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 86 en el número: 424 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
