DE JUSTICIA NACIONAL 425 sin oir Ñla otra parte, contra quien se la opone ó debería para oirlas, alterar totalmente la forma del juicio, lo que tampoco es permitido ; pero aun en la suposicion de que el juzgado debiera pronunciarse sobre ella, no consta de autos los elementos indispensables para justificarla y confrontando fecha, no se había ampliado tampoco el término fijado por el artículo 4023 del Código citado.
Por estos fundamentos fallo, deciarando:
Sobre la 1" cuestion : afirmativamente; Sobre la 9" cuestion: negativamente; con excepcion de los puntos relativos al desmonte y empleo de madera, sacada de la misma finca, especificados en el 7° considerando ; Sobre la 3" cuestion, que los efectos de la resolucion afirmativa sobre la primera, son los expresadas en el 11" considerando; Y sobre la 4° cuestion : que no es admisible la excepcion de prescripción en su forma ni en sufondo., En consecuencia: ordeno á don Clolomiro Hileret, pague á don Felix C. Montilla, el valor del desmonte sobre 9 cuadras de terreno ; los trabajos de plantíos de 16 cuadras de cañas, incluso las semillas, la extraccion de la piedra de constracecion de 12 ranchos, corral, cercos de ramas, y pozos; dedu= ciendo el valor de las maderas empleadas en los ranchos, y el de los vales por desmonte que algunos testigos designados en los considerandos 6" y 7° dicen habérseles pagado por el inge= nio, todo lo que con exclucion del valor de dichos vales, será es= timado por peritos árbitros, conforme á las disposiciones del artículo 1627 de' Código Civil, quienes serán nombrados por las partes oportunamente ; sin especial condenucion en costas, en mérito de haber sido en parte admitidas las pretensiones del demandado. Hágase saber con el original, trascríbase y repúnganse los sellos.
F. Marina Alfaro.
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Año: 1900, CSJN Fallos: 86:425 
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