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Fallos: 86:118 de la CSJN Argentina - Año: 1900

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E rigor de verdad, materia que pueda conceptuarse propia del coy mercio marítimo, pues el simple hecho de la entrega del cajon de mercaderías retenido en las condiciones en que el hecho se produce, no surte por sí solo caso de comercio marítimo, ni tiene relaciones necesarias con la navegacion. Que es aceptable, en concepto del infrascripto, la interpretacion dada por el procurador fiscal, en el referido inciso 10 del artículo 2 de la ley de jurisdiccion y competencia de 14 de Setiembre de 1863, cuando dice que sólo deben considerarse comprendidos en esa disposicion legal, aquellos casos en que se ponga en tela de juicio el contrato de fletamento, ni el hecho del transporte para deducirlas en derecho.

Que asf, de todo lo expuesto se desprende, como consecuencia lógica, que en el caso sub-judice, no existe ni se funda la demanda en hecho 6 acto alguno, que la caracterice como de comercio marítimo ó navegacion. Por estos fundamentos, otros que se omiten y los concordantes de la vista fiscal, se declara este juzgado incompetente, para conocer de este asunto, debiendo en st mérito ocurrir el interesado donde corresponde.

Repónganse los sellos.

Así lo resuelvo en Buenos Aires, Capital de la República Argentina á 7 de Diciembre de 1898.

P. Olaechea y Alcorta.


VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Febrero 21 de 1899.

Suprema Corte:

Los documentos agregados á fojas 1, 2 y 5 y la exposicion misma de la parte demandante de foja 12, demuestran que la

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Año: 1900, CSJN Fallos: 86:118 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-86/pagina-118

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