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Fallos: 85:54 de la CSJN Argentina - Año: 1900

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54 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE Es indudablemente que nos encontramos en presencia de una obligacion pura de hacer, legislada especial..ente por el artículo 625 y siguientes del Código Civil, desde que no existe en la misma escritura una cláusula rescisoria expresa. Por tanto, el gobierno naciona! que en el sub judice procede, no como poder público sinó como simple persona jurídica, debió, ya que invocó como fundamento de su decreto de calucidad de fecha 30 de Octubre de 1895, la falt: de cumplimiento de parte de Grané de la obligacion impuesta en esa escritura de vender ó donará cada una de las 125 familias que debía introducir en su eoncesion una superficie no menor de 50 hectáreas, debió, digo, exigir judicialmente su cumplimiento, con arreglo al artículo 629 del mismo Código, ó en su caso, los perjuicios é intereses, sin perjuicio de la ejecucion de: derecho hipotecario establecido epecialmente para asegurar el cumplimiento de esa obligacion, Proceder en sentido contrario declarando por sí y ante sí la caducidad y reseision de un rontrato perfecto celebrado por el Poder Ejecutivo en uso de atribuciones propias, importaría desconocer el alcance legal que nace de la /ey rontrato, en que el gobierno y el particular entre quienes se celebra, se han impuesto recíprocas prestaciones y deberes, y álos que ambas partes contratantes están sujetas y tienen que conformarse por sir sus convenciones leyes para las mismas : leyem contractum dedit y artículo 1197 del Código Civil, Desde luego, toda alteracion de ellos importa una violacion del artículo 1204 del Código Civil que dispone que: € si no hubiere pacto expreso que autorice si una delas partes ú disolver el contrato si la otra no lo cumpliere el cont ato no podrá disolverse y sólo podrá pedirse su cumplimiento».

El Código francés, por su artículo 1184, expresamente establece que la condicion resolutoria es siempre scbreentendida en los contratos sinalagmáticos, para aquellas de las partes que no satisfaciere su compromiso.

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Año: 1900, CSJN Fallos: 85:54 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-85/pagina-54

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