E ley de 1891, pues ésta prescribe que los concesionarios de tieE rra á que ella alcanza, son sólo aquellos cuyas concesiones es| tán subsistentes en la época de esa ley, lo que no sucedía con | la concedida á Grané, quien habiendo faltado á sus obligaciones había perdido sus derechos, una vez que existe la cláusula 8" del contrato y artículo 105 de la ley de 1876.
Que dados esos antecedentes, salta ú la simple vista la nulidad absoluta y manifiesta del decreto de 1894 con arreglo á los artículos 1038 y 1047 del Código Civil, así como la escritura otorgada á favor de Grané el mismo año y como consecuencia de ese decreto, desde que el Poder Ejecutivo había excedido sus facultades, obrando fuera de los límites que por el Congreso le fueron impuestos en ejercicio de la autorizacion que le confirió para disponer de la tierra fiscal, al otorgar á Grané una concesion fuera de sus atribuciones y contrariamente á Jas leyes de 1876 y 1891 ; aparte de que siempre resultaría un acto nulo, de nulidad relativa, pues dados los hechos expuestos, la actitud dolosa de Grané y los esclarecimientos suministrados por los informes de Dessein y Margueirat, el acto jurídico encerrado en la mencionada escritura, llevaba en sí los vicios de error, fraude y falsa causa, segun el artículo 1045 del Código citado, Y que aun suponiendo la validez del acto jurídico en cuestion, el decreto citado no podía transmitirle el dominio perfecto de la tierra que pretendia Grané, sinó un dominio imperfecto artículo 2663) sujeto á una condicion que él reconoció cuando pidió que se le levantara aquella, y que no fué cumplida, como lo deja demostrado.
Querecibida la causa á prueba por autode fuja 60, se produjo la que expresa el certificado de foja 151, habiéndose agregado los alegatos de las partes, y llamádose autos para sentencia, con lo que el expediente se encuentra en ese estado, Y considerando: 1 Que observando un úrden de correla
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Año: 1900, CSJN Fallos: 85:52
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