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Fallos: 85:55 de la CSJN Argentina - Año: 1900

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DE JUSTICIA NACIONAL 55 En este caso el contrato noes resuelto de pleno derecho, La parte respecto á la cual no ha sido ejecutado el compromiso, tiene la eleccion ó de obligar á la otra parte á la ejecucion de la convencion cuando es posible, ó pedir su resolucion con resarcimiento de pérdidas é intereses. La resoluciou debe ser demandada en ju "icia y puede ser concedido un plazo al demandado, segun las circunstancias, Y Domat, citado por el codificador argentino, en el párrafo 4" de la seccion 3", título 19 de los leyes civiles, nos dice que la segunda obligacion de los contratantes, es que aquel que falta á la ejecucion de lo que ha prometido, ó retarde su cumplimiento, ya se1 por falta de voluntad, ya porimpotencia, deberá resarcir al otro los daños € intereses, segun la naturaleza de la convencion, la calidad del reterdo 6 falta de ejecucion y las demás circunstancias; y si la convencion debe resolverse ó anularse, se resolverá con imposicion de las penas que debe sufrir aquel que hubiere dejado de cumplirla.

Los tribunales federales de los Estados Unidos contienen una jurisprudencia uniforme y constante que confirma aún, con más amplitud de doctrina y concepto, la sustentada, y que en su interpretacion de la Constitucion van aún más lejos, al establecer que ni las mismas legislaturas pueden alterar la naturaleza y efecto legal de un contrato existente, en perjuicio de ninguna de las partes ni dar ú ese contrato una interpretacion judicial que sea obligatoria para las partes ó para los tribunales legales; y sostienen tambien que aunque fuera obtenida por fraude ú dolo una concesion, la ley que despojara de sus derechos á un tercero adquirente por transferencia, etc,, sería inconstitucional y nula, como tambien sería nula la ley que promalgase un estado alterando los derechos de los poseedores de una cesion de tierra hecha por el mismo estado. (King Deham Bank, 15, Mass. 447, Fletcher y Pech, 6 Cranch 87). Nicolás A.

Calvo, en el párrafo 704 de su notable obra Comentarios sobre

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Año: 1900, CSJN Fallos: 85:55 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-85/pagina-55

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