cion del uso de una suma de dinero, la sentencia no ha podido | referirse sinó úlos intereses: y por tanto, los términos « inteE reses y privacion de giro», comprenden en realidad sólo aquellos.
Que enla capitalizacion de intereses que se solicita, tampoco es procedente, desde que la sentencia no impone al vencido tal obligacion.
Porestos fundamentos y demás aducidos en el precedente escrito, que el juzgado "neuentra ajustados, se aprueba, en cuanto ha lugar por derecho, la liquidacion de foja 176, interponiendo el juzgado la autoridad que inviste Repóngase la foja.
Agustin Urdinarrain.
Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Mayo 22 de 1900.
Vistos: Por sus fundamentos y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo seiscientos veintitres del Código Civil, que desautoriza la acumulacion de intereses que se pretende á foja ciento setenta y siete, y teniendo además en consideracion que los términos de la sentencia de foja ciento divciocho al referirse al pago de « intereses y privacion de giro » han podido inducir en error á la parte de Cacace, en cuyo caso no es pasible de la condenacion en costas reclamada por su contrario, se confirma el auto apelado de foja ciento ochenta y tres. Hágase saber con el original, y, repuestos los sellos, devuélvanse,
BENJAMIN PAZ.— ABEL BAZAN.
— OCTAVIO BUNGE. — JUAN
E. TORRENT. — H. MARTINEZ,
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Año: 1900, CSJN Fallos: 85:46
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