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Fallos: 85:422 de la CSJN Argentina - Año: 1900

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422 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE Que por tanto la cuestion de los reparos por diferencia de cambio 6 por mal cobro de los derechos de Aduana no afecta al señor Orsolini, por más que el Procurador Fiscal haya ido ú buscarle alguna responsabilidad en el artículo 430 de las Ordenanzes de Aduana, puesto que no se pueden estimar como errores de cálculo las diferencias de cambio 6 la irregular percepcion de los derechos anotados en el documento de su referencia.

Corrida vista de las excepciones al Procurador Fiscal, éste manifestó que tiene que dar una explicacion ó hacer una rectificacion - su vista anterior, haciendo constar que la cantidad ejecutada no procede de error en el tipo adoptado del oro sinó de error en la aplicacion de la ley del caso pora el cobro del impuesto; que el receptor de Yavi ha cobrado ú oro sólo la mitad vel impuesto á la internacion de la coca, debiendo r"obrar á oro el todo de dicho impuesto, de conformidad á la ley número 7272, fecha 30 de Enero de 1891; que de esto resultan los 460 pesos con 46 centavos papel de curso legal que se ejecutan y en el manifiesto se llama diferencia de cambio porque el peso oro y el peso papel no se cambian ú la par.

Insiste en que el título es hábil para la ejecucion apoyado en las razones antes expuestas y las corrobora ahora con otras consideraciones; que en cuanto á la excepcion, con la sola consideracion de que el valor que se ejecuta ni cobrado fué cuando se hizo la internacion de la cota y que por consiguiente no ha sido ni ha podido ser pagado ; que tampoco es admisible la pretension de que la responsabilidad de lo no cobrado pese sobre el empleado omiso, lo que únicamente podría tener lugar en el caso de que el deudor señor Orsolini no pudiese responder, Recibida la causa ú prueba, se ha producido por parte del ejecutado la que consta en autos y de que se hará mencion en los considerandos de esta sentencia.

Y considerando : 1 Que en cuanto á la excepcion de inhabili

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Año: 1900, CSJN Fallos: 85:422 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-85/pagina-422

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