Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 85:427 de la CSJN Argentina - Año: 1900

Anterior ... | Siguiente ...

biendo, segun el ejecutante, haberla pagado en oro, como lo hizo con la otra mitad, por estar asf expresamente dispuesto por la ley número dos mil seteciontos setenta y dos de la nacion.

Que esta demanda, á la cual se opuso Orsolini alegando las excepciones de inhabilidad de título y de pago, ha sido rechazada por la sentencia apelada de foja cuarenta y nueve vuelta, no haciendo lugar á la primera de estas excepciones y declarando procedente la de pago.

Que no habiendo el ejecutado reclamado de la sentencia en la parte que rechaza la excepcion de inhabilidad de título no procede tomarla en consideracion, debiendo ser tenido como título que apareja ejecucion el documento con que el Procurador fiscal ha deducido la ejecucion de foja cinco vuelta, no sólo por los fundamentos de la sentencia, que son arreglados ú la jurisprudencia de esta Suprema Corte, sinó tambien por haber quedado aquella consentida en dicha parte.

En cuanto á la excepcion de pago, es evidente que las constancias de autos no la justifican.

Que para domostrarlo basta observar que por la ley número dos mil setecientos setenta y dos se estableció terminantemente: que todo el valor de los derechos de importacion á las mercaderías que se introdujesen del extranjero se pagase á oro desde Febrero de mil ochocientos noventa y uno, y debiendo con arreglo á esta ley pagar Orsolini en vro todo el impuesto con que la tarifa de aduana gravó la mercadería que introdujo á Jujuy en Marzo de mil ochocientos noventa y uno, y siendo cierto que solamente ha pagado la mitad de el impuesto ú oro, y la otra mitad en moneda de curso legal á la par, como lo ha reconocido en estos autos, mal puede decirse que ha pagado todo lo que debía al Fisco, conforme á la ley que regía el caso, y que proceda por consiguiente la excepcion de pago opuesta al cobro de la diferencia que dejó de pagar en moneda de curso legal para satisfacer la mitad de su deuda en oro,

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

37

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1900, CSJN Fallos: 85:427 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-85/pagina-427

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 85 en el número: 427 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos