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Fallos: 85:315 de la CSJN Argentina - Año: 1900

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DE JUSTICIA NACIONAL 315 admitiendo que una Legislatura haga ai dictar una ley de expropiacion, una calificacion errónea 6 abusiva; absurdo por otra parte en épocas normales, y con la fiscalizacion que hoy ejerce la opinion pública, por medio de sus órganos naturales, la prensa, sobre sus actos, Voy á ampliar mi pensamiento, trayendo un ejemplo que lo reputo oportuno. Sabido es que la constitucion nacional confiere al Poder Ejecutivo el derecho de declarar el estado de sitio, en receso del Congreso, cuando á su juici», lo requieran las necesidades de la paz y del órden de la Nacion. £n virtud de este derecho el Poder Ejecutivo puede decretar este estado excepcional, aun para el caso de una simple asonada : esto es indiscutible, Y bien, si á la sombra de esta medida se deportan algunos ciudadanos con evidente injusticii ¿podría el Poder Judicial, requerido por los damnificados, entrar á apreciar si en el caso ocurrente el Ejecutivo ha dictado el decreto dentro de los límites de una verdadera necesidad, declarando en caso contrario inconstitucional esa medida, como abusiva y atentatoria al derecho de la libertad personal? Evidentemente que no, Exma, Cámara, porque la constitucion ha librado al criterio del Poder Ejecutivo la apreciacion de las causas; él es juez exclusivo en esa medida, y ningun poder, y menos el judicial, puede reverlas, so pena de traer conflictos de poderes, invasiones de autoridad que rechaza nuestra propia carta fundamental, No es, por consecuencia, el abuso causa bastante para objetir una ley de inconstitucional, cuando el abuso procede del ejercicio de una prerrogativa ó derecho expresamente acordado por la constitucion. No desconozco la alta mision del Poder Judicial en nuestro sistema degobierno, basado en el equilibrio de los tres poderes; sé que uno de los más grandes y nobles fines que le corresponde es hacer respetar la constitucion, suprema ley de las leyes, absteniéndose de aplicar una ley cuando es conculcadora de los derechos por ella consagrados y garantidos,

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Año: 1900, CSJN Fallos: 85:315 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-85/pagina-315

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