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Fallos: 85:313 de la CSJN Argentina - Año: 1900

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que el que naturalmente fluye de sus términos, tendremos que por los artículos 17 y 22 antes citados la facultad de expropiar la propiedad privada reside por mandato expreso de ambas constituciones respectivamente en el Poder Legislativo, siendo sólo á él á quien compete, por su mision de legislar, calificar lo que sea de utilidad pública, Por consiguiente, si este Poder dicta una ley de expropiacion autorizando el pago previo de lo que se ha de expropiar, cualquiera que sea la exteusion de los motivos que haya calificado como de utilidad pública, aun cuando sean atentatorios ú los derechos de la propiedad privada, esta ley no puede ser discutida por nadie, ni menos alterada, desde que en su esfera el referido Poder es independiente y soberano y ejercita un derecho dentro de la constitucion.

Daral poder judiciario la facultad de apreciar la justicia ó extension de lo que debe ser y entenderse por utilidad pública, es concederle un derecho de revision, que al par que lo desnaturaliza ensu esencia, haciéndole asumir roles que no le pertenecen, invade jurisdicciones extrañas, produciéndose así un desequilibrio de poderes contrarios á la naturaleza de nuestras instituciones. Rever, quiere decir, Exma. Cámara, V. S, perfectamente Io sabe, poder modificar y hasta destruir; y si tal utribucion fuese privativa en el Poder que juzga, tendríamos que en último término sería esta rama de gobierno quien dictaría la ley, cosa por cierto, bien opuesta á la índole de nuestro sistema constitucional. En la imposibilidad de definir lo que debe entenderse por utilidad pública ó de encerrar su concepto en una ley, ha dicho el ilustrado Procurador de la Nacion, doctor Costa, en su notable vista sobre una cuestion análoga, era necesario colocar esta facultad con carácter discrecional en algun Poder, y esto no podía hacerse en otro que en el Legislativo, quien, por la naturaleza de sus funciones y la renovacion periódica de sus miembros está en inmediato contacto con el pue

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Año: 1900, CSJN Fallos: 85:313 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-85/pagina-313

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