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Fallos: 85:316 de la CSJN Argentina - Año: 1900

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Pero ¿cuándo son factibles estos casos ? Es evidente que cuando se viola por otro poder abiertamente la constitucion, dejan5 do de hacer lo que ella preceptúa ú establece, ó haciendo lo contrario de lo que esplícitamente manda y ordena. Entónces concibo su accion benéfica y veo, no una invasion, sinó un control saludable y eficaz que responde francamente á los fines de su creacion, Declaro, Exma, Cámara, que al sostener mi tésis, negando al Poder Judicial la facultad de declarar inconstitucional una ley de expropiacion, so color de que entraña errores 6 abusos en la calificacion de lo que debe entenderse por utilidad pública, lo hago en la creencia sincera de encontrarme en la buena doctrina, y me aliento en esta conviccion, cuando veo que puedo citar en mi apoyo la autoridad de eminentes jurisconsultos argentinos, como el doctor Costa y el doctor Zavalía, y dos decisiones de la alta Corte de Justicia Federal, recaidas ambas en la interpretacion de las leyes de expropiacion y que fueron tuchadas de inconstitucionales ; siendo de V. S. harto conocidas, escuso citarlas; sólo si hago presente que ellas, con gran acopio de razones, fijaron la verdadera regla, 6 el criterio :i observarse en controversias de este género.

Es verdad que recientemente y á propósito de la ley autorizando la apertura de la Avenida de Mayo en la Capital Federal y producido el caso de la señora Josefa de Elortondo, la misma Suprema Corte, aunque con otros miembros, se ha declarado competente para pronunciarse respecto de la inconstitucionalidad de esa ley y así lo ha resuelto en la parte que autoriza á expropiar todas las propiedades y fincas que resulten afectadas por la Avenida: declaracion que significa el derecho de rever la calificacion hecha por el Poder Legislativo.

¿Pero puede esta resolucion invocarse como argumento con— vincente? Pienso que nó, y me fundo en que dos decisiones anteriores de ese Tribunal, resol viendo lo contrario, le quitan ú

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Año: 1900, CSJN Fallos: 85:316 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-85/pagina-316

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