E Que ante el principio absoluto de la inviolabilidad de la proL piedad toda excepcion en contrario debe entenderse estricta— E mente.
Fr Que la facultad concedida al Poder Legislativo para exprupiar está limitada á la utilidad pública, vircunscripta al inteE rés social, único que la justifica, Que además, siendo todo despojo odioso, aunque él sea legítimo, debe restringirse á loestrictamente necesario, 10° Que finalmente, resulta de las precedentes consideraciones que el artículo 14 de la ley de 47 de Octubre de 1881, en cuanto declara expropiable mayor superficie que la necesaria para la estacion Villada, es contrario ú la prohibicion absoluta | de la constitucion que declara la propiedad inviolable, y silos Y jueces tienen el deber, en los casos sometidos á su decision, de observar en primer término y aplicar la constitucion como ley superior á cualquier acto ordinario de la Legislatura, se sigue | que en el presente caso y por lo que respecta á la parte inneo cesaria para el establecimiento de la estacion Villadu, dicha J ley no puede ser acatada ni aplicada.
Por estos fundamentos el juzgado resuelve : Que no procede la expropiacion de terrenos de propiedad de ton José M. Bomnbal sinó en la extension estrictamente necesaria que ha de ocuy par la estacion Villada. Que habiéndose justificado como estrictamente necesario para establecer dicha estacion la superficie de 6 hectáreas debe entenderse que en esta extension el juzgado acata y aplica como ajustada ú la letra de la constitucion y ásu espíritu y á las reglas de buena interpretacion la ley de 17 de Octubre de 1887. Repóngase los sellos.
Benjamin Abalos.
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Año: 1900, CSJN Fallos: 85:310
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