Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 85:29 de la CSJN Argentina - Año: 1900

Anterior ... | Siguiente ...

que le ligaban á ella y su esposo, como por las relaciones mercantiles que tenía con este último, y sobre todo, porque conocía el estado de insolvencia de Palacios, como lo confiesa en la respuesta de las posiciones de foja 22, y porque en virtud del convencimiento íntimo que debió tener de que el concursado no le exoneraría de las fianzas dadas i favor del doctor José María Valdez y del mismo Banco, exigió á su hermano la señora de Palacios al otorgamiento de la hipoteca en litigio.

De lo que se deduce que siendo partícipe en ese acto fraudulento, de nada valdría el que la ejecutada le hubiese dedidu en realidad los 3000 pesos de la hipoteca (doctrinas citadas y Demolombe tomo, 25, números 23 y 204; Escriche, palabra Acreedor).

7" Pero es el caso que el tercerista no era acreedor de la ejecntada, sinó de su esposo, en virtud de las fianzas dadas á su fuvor, y que hallándose concursado éste, aquel sólo podía contar para hacer frente á esas fianzas, con el escaso dividendo que podía cobrar del concurso.

Y siendo la ejecutada deudora de su hermano, ni encon trándose la firma de ella comprometida particularmente en los dos e: éditos que Cobarrabias garantió al doctor Valdez y al ejecutante, no había en la señora de Palacios sinó un deber moral, puede decirse, de velar por parte siquiera del crédito de su esposo, afectando á él la única propiedad que tenía; pero por sobre ese deber, si tal puede considerarse, estaba la obligacion legalmente constituida, de pagar sus propias deudas; mas el otorgamionto de la hipoteca de fojas 1 y 2, ha apartado á la ejecutada de este camino, para perjudicar al Banco y favorecer gratuitamente á su hermano el tercerista.

No pudiendo, pues, éste sostener que su hermana la señora de Palacios le era deudora de cantidad alguna de dinero, no puede invocar aquella regla de derecho romano que dice nshil dolo facit creditor qui sum recipit.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

52

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1900, CSJN Fallos: 85:29 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-85/pagina-29

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 85 en el número: 29 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos