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Fallos: 85:28 de la CSJN Argentina - Año: 1900

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4° Asícomo la tercera cuestion 6 sea el extremo previsto por el artículo 962, inciso 3", está plenamente comprobado en autos, puesto que la letra de foja 1 de los autos ejecutivos, es de fecha 25 de Febrero, protestada personalmente á la deudora en 27 de Mayo y la hipoteca sub-lite es de24 de Octubre del año próximo pasado, es decir posterior á la demanda y su protesta.

Ha quedado por lo tanto demostrado la comprobacion de todos los extremos del artículo 982 del Código Civil, como asi, .

mismo se ha evidenciado que el otorg:miento de la escritura de foja 1 y 2, á favor del tercerista señor Cabarrubias Terán, perju= dica los intereses del Banco, en caso de prevalecer sobre el crédito que éste cobra. Veamos si ha concurrido en el caso que estudiamos, la otra condicion disyuntiva del artículo 9814 del Código, 6 sea el fraude, al otorgarse la hipoteca, que vs la cuarta cuestion propuesta en el considerando primero.

5 Sin embargo de que por nuestro Código Civil, artículo 961, basta la existencia del perjuicio, aunque no haya fraude, :

para que la revocacion proceda, ronforme tambien á la doctrina francesa (Aubry y Ran, párrafo 313, nota 18 ; Marcadé, comentario al artículo 1468 del Código Francés, número 497; Doctor Segovia, nota 13 al artículo 961 del Código Civil; Mourlon, lugar citado, número 1475). Sin embargo de esto, decíamos, como el fraude se ha alegado por parte del Banco, veamos si existe en el caso ocurrente Se ha demostrado el e..ado de insolvencia de la deudora, y por lo tanto, este estado hece presumir el ánimo de defraudar á sus acreedores (artículo 968), y comentarios del doctor Machado al mismo, con tanta más razon cuanto que el tercerista no ha tratado de probar la solvencia de su hermana la señora de Palacios.

6° Suponiendo que la hipoteca otorgada hubiese sido á título oneroso, el señor Caborrubias no podía ignorar la insolvencia de la ejecutada, tanto por los estrechos vínculos de parentesco

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Año: 1900, CSJN Fallos: 85:28 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-85/pagina-28

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