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Fallos: 84:43 de la CSJN Argentina - Año: 1900

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En seguida se recibió la causa á prueba, produciéndose la que corre en autos, Y considerando : Que por lo expuesto y alegado por el actor y los demandados, se ve claramente que la cuestion á resolver consiste en saber, si la detencion en Buenos Aires del alcohol que los señores Padilla y Helguera vendieron en esta ciudad á don Luis Monsegur es imputable ó no á los primeros, conforme á los principios del derecho que resuélven los casos en que proceden los daños y perjuicios, de acuerdo con esos principios.

Que el contrato de compra-venta se perfecciona y queda concluído por la entrega de la cosa vendida en el modo y en el plazo estipulado en el contrato (artículo 408, Código de Comercio).

Que en el caso ocurrente la entrega debíó ser en los wagones del Ferrocarril Central Córdoba, y así se hizo, como resulta de la demanda misma, que establece que los señores Padilla y Helguera, en cumplimiento del contrato, cargaron el aguardiente en dichos wagones, recibiendo en seguida el precio del artículo comprado, en una letra á 30 días contra el mismo Monsegur, en cambio de la guía de remision del expresado aguardiente, que aquellos le dieron y que Monsegur recibió á su satisfaccion.

Que en resumen el demandante no desconoce que los demandados cumplieron von el contrato, entregando la cosa vendida en la forma y modo estipulados.

Que entónces la responsabilidad de los señores Padilla y Helguera, en el caso, no puede, ni ha podido ser otra que la que surgiera de los vicios internos de la cosa vendida, que no pudieron percibirse por el reconocimiento que se haga al tiempo de la entrega (artículo 473 del Código de Comercio), responsabilidad que no se deduce por el señor Monsegur.

Que aunque, segun el artículo 224 del citado Código de Comercio, son de cargo del vendedor, cumplir con Jas obligaciones prescritas por las leyes y reglamentos fiscales en razon de sus

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Año: 1900, CSJN Fallos: 84:43 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-84/pagina-43

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