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Fallos: 84:40 de la CSJN Argentina - Año: 1900

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e: dieron á su representado, para su casa de Buenos Aires, 100 cascos de aguardiente, de los que sólo pudieron entregar 93; que los vendedores se obligaron á cargar dichos caucos E en el Ferrocarril Central Córdoba, y á recibir el pago del É aguardiente en un documento á 30 días, y á entregarle éste en E cambio de la guía de remision de dicho aguardiente al señor E Luis Monsegur de Buenos Aires, cumpliéndose todo esto; que y sucede, sin embargo, que ese aguardiente, despachado por Padilla y Helguera, no ha podido ser recibido por su poderdante en el lugar de su destino por haber sido detenido y embargado por la Oficina de impuestos internos, á causa de que no se han observado, segun se dice, las disposiciones de la ley para acreditar el pugo de dicho impuesto; que este hecho, imputable á los vendedores, ha producidolos siguientes resultados, con grave perjuicio para su representado : 4 no ha podido éste recibir el aguardiente y se ha visto privado de lo que compró; 2 como tenía vendido ya ese aguardiente en Buenos Aires, para eumplir su compromiso, ha tenido que comprar igual cantidad en aquella plaza y por mayor precio, lo que le representa un doble perjuicio, por el mayor precio que se ha visto obligado á pagar, y por la utilidad que ha dejado de percibir; 3° la letra dada en cambio del precio de esa compra ha sido endosada al Banco de la Nacion por los vendedores, y su representado tendrá, tal vez, que abonar lo que no debe; que, en consecuencia, demanda á los señores Padilla y Helguera para que, prévios los trámites de ley, se les condene: 4° á retirar la mencionada letra, ' abonar su valor con los intereses respectivos, si aquél tuviese que pagarla ; 2" al pago de los daños y perjuicios, segun lo antes manifestado ; 3° al de las costas del juicio. Que el derecho aplicable al caso, se encuentra en todas las disposiciones de los Códigos Civil y Comercial que reglan las obligaciones y las responsabilidades del vendedor y que autorizan la rescision del contrato en el caso.

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Año: 1900, CSJN Fallos: 84:40 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-84/pagina-40

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