4 que si bien excluye la clandestinidad y violencia en es1 ocupa--. cion, confirma 6 demuestra lo precario de la misma, pues PinR gitore vieneúá ser tenedor precario de la casa á nombre del docCO tor del Campo, carácter que ha conservado, dado que no ha E alegado actos positivos en contrario, pues nadie puele cambiar 5 por sí mismo ni por su sola voluntad la causa ú clase de su poÉ sesion, segun los artículos 2353 y 2354, Código Civil, 2" Que sienda Pingitore sa ocupante ó tenedor precario de la casa no puede resistir la entrega de la misma á la persona de quien recibió esa tenencia.
3" Que porotra parte, ei mismo Pingitore ha reconocido que no tiene la posesion de la cosa, pues manifestó en el juicio verbal que había pedido y obtenido el embargo judicial de la casa por el juzgado del doctor Posse, lo que significa que la posesion judicial del inmueble corresponde al juzgado que decretó y mantiene dicho embargo.
A" Que si bien el demandado ha alegado á su favor un derecho de retencion fundado en haber efectuado en la casa obras cuyo import: le era adendado por el doctor del Campo, éste ha manifestado, sin objecion por parte del demandado, que el precio de esas obras no estaba aún liquidado, no pudiendo, por lo tanto, ejercitarse un derecho de retencion al cual, por otra parte, el demandant° ha renunciado tácitamente al pedir y aceptar su desposesion por el embargo judicial de la casa (artículo 3934, Código Civil).
Por estas consideraciones el juzgado declara que don Juan Pingitore está obligado á dejar al demandante doctor Leopoldo del Campo, entrar y ocupar la casa calle Rivadavia número 319 antiguo) en Almagro, dejándose al demandado á salvo los derechos que pudiera tener y deducir por razon de las obras ejeeutadas, siendo á su cargo las costas causadas. Notifíquese original.
Andrés Uyarriza.
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Año: 1900, CSJN Fallos: 84:324
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