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Fallos: 84:295 de la CSJN Argentina - Año: 1900

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" DE JUSTICIA NACIONAL 295 :

sólo porque lo obligaba á ello su situacion de mandatario que se excede de los límites del mandato, sinó tambien principal— | mente porque la práctica, por la especialidad de los contratos, por razon de su objeto y de las partes contratantes, tiene con- Y sagrado que sea el Poder Ejecutivo quien se dirija al Congreso en demanda de la aprobacion.

Pero extremando la argumentacion y suponiendo que hubiere sido comun la obligacion de procurar la ratificacion, prescindiéndose con ello de las circunstancias que especializaban el caso, de tratarse de un contrato de interés público celebrado en nombre de la Nacion, fuera de los límites del mandato, el Poder Ejecutivo no puede anularlo, sin colocarse fuera del contrato y sin colocar á la otra parte contratante en la imposibilidad de procurar su cumplimiento, obteniendo su aprobacion.

El Poder Ejecutivo no sólo no intentó regularizar su situacion, sino que, con su resolucion, impidió al actor dar los pasos necesarios para que se cumpliera la condicion á que se hallaba sujeta la validez del contrato, en la parte excedida con respecto á la Nacion. En ningun sentido se puede decir que el demandante sea pasible de culpa 6 negligencia, pues en momentos que , el contrato se estaba cumpliendo, en la forma que consta de autos, el demandado realizó el acto de anulacion que motivó el presente juicio, sin intimar al actor se presente al Congreso en demanda de aprobacion. Fué tanto más injusto ese acto, cuanto que no había en el contrata cláusula alguna por la que se obligara álas partes, bajo pena de rescision, á solicitar su aprobacion dentro de un término perentorio, pues que siendo la aprobacion del Congreso el único medio de validarlo enla parte excedida, ella podía prestarse en cualquier momento de ese año 6 del siguiente, desde que su cumplimiento sólo podía verificarse con recursos extraordinarios de fuera del presupuesto.

Así, pues, el Poder Ejecutivo no pudo legalmente anular el contrato, antes de solicitar su aprobacion, con tanta mayor ra- ;

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Año: 1900, CSJN Fallos: 84:295 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-84/pagina-295

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