PET d . 206 FALLOS DE LA SUPREMA CONTE a , Son, cuanto que hasta entónces no era obligatorio para la NaE eion, y que los motivos que tuvo para proceder así, habrían E influido para que el Congreso negara su aprobacion, sin resE ponsabilidad para la Nacion, antes por el contrario, se hallaba E en la necesidad legal de hacerlo, de acuerdo con lo establecido — enlos artículos 512 y 1198 del Código Civil.
É Sentado que el contrato de la referencia fué, en la parte exE cedida, un contrato ad referendum y que el Poder Ejecutivo no pudo, sin violar la fé pública empeñada por él mismo y sin colocarse fuera de él, anularlo motu propio y de su exclusiva — antoridad, ¿cuáles son las consecuencias legítimas de esa anulacion, con relacion á las partes contratantes? Para decidir esto es menester estudiar la naturaleza especial de un contrato ad referendum celebrado por el Poder Ejecutivo, en su carác— ter de representante de esa persona jurídica que se llama Estado, distinta en algun sentido, por razon de las partes contratantes, de la que tiene el que celebra un mandatario en nombre de su mandante, para ser sometido á la aprobacion de éste, Un contrato ad referendum, como el que da materia al presente litigio, dado el rol constitucional de uno de los contratantes, el Poder Ejecutivo, es un contrato, hasta cierto punto celebrado por la misma nacion, desde que, á diferencia del caso de un mandatario distinto de la persona de su mandante, el Poder Ejecutivo con el Congreso y el Poder Judicial, constitu yen la entidad gobierno. Es verdad que la completa eficacia jurídica de ese contrato se hallaba obstaculizada por la circunstancia fundamental de haberse extralimitado el Poder Ejecutivo en sus facultades constitucionales, al celebrarlo, pero esto que podría servir fundamentalmente para rechazar una demanda contra la nacion, pidiendo lisa y llanamente el cumplimiento de un contrato celebrado en su nombre por el Poder Ejecutivo extralimitándose en sus facultades, no lo es para declarar, que anulando éste un contrato de esa índole hace incurrirá la na
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Año: 1900, CSJN Fallos: 84:296
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