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Fallos: 84:264 de la CSJN Argentina - Año: 1900

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VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Febrero 15 de 1896.

Suprema Corte :

La Suprema Corte ejerce la jurisdiccion originaria de que está investida segun el artículo 101 de la constitucion y 4° de la ley de jurisdiccion y competencia de los tribunales nacionales entre otros casos cuando una provincia fuese parte en un juicio con otra ó con sus vecinos ó extranjeros. V. E. ha sentado la doctrina que emana de los textos citados declarando en diversos fallos « que una provincia sólo es parte cuando directamente aparece en. juicio como demandante ó demandads».

Peroen el caso sub-udice ninguna accion se controvierte entre los demandantes y la provincia de Santiago.

La demanda de los señores Milessi, corriente á foja 123, es contra don Eduardo Tomás Mulhall y, como lo expresa á foja 125, por rescision del contrato de venta mencionado y devolucion del precio con los intereses legales en virtud de no haber percibido los frutos de la cosa vendida.

No se demanda el dominio ni aún la pusesion de la cosa, que nunca se ha tenido, Se demanda sólo la rescision de un contrato entre particulares y esa rescisin en sí misma en nada afecta á la provincia de Santiago. Rescindido ó no el contrato en que la provincia no ba sido parte, llegaría recien la posibilidad de ejecutar contra ella las acciones á que hubiere lugar.

Deduzco de ahí que las citaciones de eviccion á la provincia en una controversia no sobre el dominio sinó sobre rescision de un convenio entre terceros ba sido indebidamente decretado y aún siendo procedente esa citacion no obliga á la provincia á

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Año: 1900, CSJN Fallos: 84:264 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-84/pagina-264

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