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Fallos: 84:265 de la CSJN Argentina - Año: 1900

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DE JUSTICIA NACIONAL 285 ; hacerse parte en este juicio, sinó simplemente á quedar n ti- E ficada por sus ulterioridades. ! No produciendo tal citacion el efecto de hacer parte á la i provincia en el juicio, no procedería la jurisdiccion origina a E de V. E., que limita el texto constitucional ú las controvers.as 1 en que aquella fuere parte directa, 4 Por ello pienso, que por el solo hecho de la citacion de eviccion 1 no procede el ejercicio de la jurisdiccion originaria, desde que a esa citacion nc produce efectos inmediatos con relacion al jui- 4 cio actual y las acciones en espectativa dejarían á la provincia :

en aptitud de defender sus prerrogativas constitucionales antes ° y en la forma que corresponda, Por ello, pido á V. E. se sirva revocar el auto recurrido declarando que no procede en el caso + el ejercicio de su jurisdiccion originaria, Sabiniano Kier. :

vallo de la Suprema Corte | Buenos Aires, Mayo 1° de 1900. 1 i Vistos y considerando: Que como lo hace notar el señor Pro- E curadur general, la demanda de foja ciento veintitres sólo tiene el por objeto la rescisión de un contrato, pidiéndose ta::bien con 4 ese motivo condenaciones en el concepto de accesorias, E Que ese contrato, en el que no es parte la provincia de Sau- 4 tiago sirve de antecedente y fundamento á la accion personal E deducida, cuyo carácter además de resultar de las disposiciones A expresas de derecho se halla declarado en el caso ocurrente con 9 el consentimiento de ambas partes en el incidente sobre com- i petencia por inhibitoria que se registra de foja ciento treinta y 4 siete á foja ciento cuarenta y cuatro. 4 E

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Año: 1900, CSJN Fallos: 84:265 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-84/pagina-265

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