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Fallos: 84:258 de la CSJN Argentina - Año: 1900

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2 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE dicha provincia no tuviera derecho para intervenir en este juie cio, desde que se reconoce por ambas partes y es incontrovertible E que este juzgado carece de jurisdiccion para entender en asunE tosen que un Estado tenga intervencion, es evidente, entónces, que no es á esta jurisdiccion á la que corresponde declarar si la es provincia de Santiago debe ó no seguir interviniendo en el FO asunto.

E Aun en el supuesto que la mencionada provincia haya sido mal citada, el hecho es que, una vez que lo ha sido, sin oposicion de partes y que ha respondido á esa citacion, ipso acto é ipso jure, desde el momento de la comparencia de dicha provincia ha surgido la incompetencia del juzgado (artículo 100 de la Constitucion nacional), pues es inconstitucional que los tribunales locales conozcan en lo mínimo en cualesquiera asun tos en que los Estados Federales tengan interés.

Por estos fundamentos, se declara: Que corresponde el coE nocimiento de este asunto á la Suprema Corte Nacional, mien tras ésta no estableciese que la provincia de Santiago del Estero no tiene intervencion en él, debiendo elevarse estos autos al mencionado Tribunal, sin especial condenacion en costas por no haber mérito para ello (artículo 221 del Código de Procedimientos). Repónganse las fojas.

Luis Mendez Paz.

Ante mi:

José Camilo Gutierrez.

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Año: 1900, CSJN Fallos: 84:258 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-84/pagina-258

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