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Fallos: 84:107 de la CSJN Argentina - Año: 1900

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para la existencia del acto á que se refiere. El artículo se pone en el caso más comun de que se haya entregado la cosa al comprador; pero esto no implica exigir la tradicion, como condicion esencial de la venta con pacto de retroventa.

8" Que aun en la hipótesis de que la tradicion fuese esencial, tendríase en la escritura de foja 3, cuando menos, una venta cun una estipulacion especial, permitida por el artículo 1363, de reservarse el vendedor la facultad de devolver el precio, con intereses, en el término de un año, para recuperar la propiedad, y de quedar irrevocablemente adquirida por el comprador, en caso de no hacerlo.

9 Que la falta de entrega se explica tambien por la estipulacion de intereses, pues, abonándose éstos, desaparecería el interés que el comprador podría tener en la entrega de la cosa, no siendo tampoco éste un caso excepcional, en que el comprador pide la entrega de !a cosa despues del vencimiento del pacto Fallos de la Suprema Corte, tomo 3", pág. 374).

10" Que la doctrina de los jurisconsultos f-anceses, asf como el fallo á que se hace referencia por el demandado, no tienen aplicacion al presente caso.

El Código Napoleon dispone que la lesion en más de siete duodécimas partes del valor de un inmueble, atribuye al vendedor el derecho de pedir la rescision de la venta, aunque hubiese expresamente renunciado esa facultad y aunque hubiese declarado donar el mayor valor. La ley de 3 de septiembre de de 1870, consecuente con el principio ya iniciado en el artículo 1907 de dicho código, estableció la tasa lega! para el interés del dinero, tanto en materia civil como mercantil, prohibiendo estipular intereses más elevados, y determinando que, si los estipulase y pagase excediendo la tasa, el excedente debía ser restituído 6 imputado al capital, Y el artículo 1659 del mismo código limita á sólo los valores enunciados en el artículo 1673, los que debe reembolsar el vendedor al comprador, al hacer uso

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Año: 1900, CSJN Fallos: 84:107 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-84/pagina-107

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