1 FALLOS DE LA SUPREMA CONTE E Código, establece el mismo doctor Llerena una serie de proA posiciones, de lasque, la primera, exige como condicion para que pueda anularse la venta con pacto de retroventa, que se prueE be la falsedad ; y la segunda, que se demuestre la simnlacion ; E: y si bien en otro punto agrega que la circunstancia de quedar e el vendedor en posesion de la cosa vendida, con la voluntad del E comprador, bastaría por si sola para establecer la presuncion T de simulacion, esta tésis, a-f como todo ese trabajo del doctor E Llerena, dele ser mirado á laluz que arrojan los artículos 958, E 959 y 1047 del Cúdigo Civil ; segun el primero, en la hipótesis É de que existiese simulacion, la compra-venta con pacto de re+ troventa no puede ser anulada, como se ha dicho en el consiñ derando precedente, desde que no se ha probado haber la viola1 civa de una ley, ni perjuicio á tercero; el segundo sólo niega E álos que han simulado un acto, la accion del uno contra el otro, sobre la simulacion, en el caso de que se rerificase la É misma condicion, es decir la de que el acto simulado lo sea con el fin de violar la ley ú de perjudicar á un tercero, lo que implica decir que esa accion es permitida cuando falte 6 no, se í pruebe la condicion citada ; y en el caso sub-judice, como igual= y mente se ha anotado antes, no se ha probado la concurrencia de tal requisito; y tinalmente, con arreglo al tercero de los artículos expresados, la nulidad de un acto jurídico puede alegarse por tedos los que tengau interés ei: hacerlo, excepto el que ha ejecutado el acto sabiendo 6 debiendo saber el vicio que lo invalidaba, Dedúcese de estas disposiciones, que en la hipótesis de existir la simulacion, que es el caso en que se coloca el autor mencionado, no podría ser anulado el contrato de compraventa, por no haberse constatado perjuicio ú tercero, ni violacion á una ley ; y que aún en la suposicion de que se hubiese comprobado la existencia de éstas, no tendría el demandado accion alguna para promover la nulidad, Y considerando con relacion ála segunda cuestion:
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Año: 1900, CSJN Fallos: 84:110
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