Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 84:111 de la CSJN Argentina - Año: 1900

Anterior ... | Siguiente ...


DE JUSTICIA NACIONAL LE
14 Que la única prueba producida por el demandado para justificar los pagos que dice haber verificado á cuenta, son : las posiciones de foja 46, de las que las 4", 2", y 3° preguntas, se refieren á ese punto, aludiendo la tercera especialmente al documento de foja 13, pero el actor, al absolverlas, ha negado los hechos afirmados en la 1" y 2" y respecto del documento aludido en la 3", ha desconocido la firma del mencionado documento, tachándola de falsa y apócrifa; y no obstante esto, nu se ha producido ninguna otra prueba al respeoto (leyes y fallos citados en el tercer considerando).

Y considerando, con relacion 4 la tercera cuestion :

15" Que en presencia de lo dicho en los considerandos precedentes, el contrato constante de la escritura de foja 3, queda subsistente en todas sus partes y sus efectos están determinados en ella misma, pues allí se dijo que si el vendedor no hacía la restitucion del precio é intereses, dentro del plazo de un año, úál vencer éste, quedaría concluida la venta en favor del comprador y como no existente la cláusula mencionada; y este término ha vencido, pues la escritura fué otorgada en 29 de Mayo de 1896 y la demanda se inició en 8 de Junio de 4897; y como el artículo 1381 del Código Civil ha determinado sólo el plazo máximo que las partes pueden fijar para la duracion del pacto, dejando ú los contratantes completa libertad, para establecerlo dentro de ese límite, es aplicable en el caso, el artículo 1382, que está de acuerdo con la estipulacion contenida en dicha escritura.

Por astos fundamentos, fallo declarando :

Sobre la primera cuestion, afirmativamente ; Sobre la segunda, negativamente; Y sobre la tercera, que los efectos de la afirmativa respecto , de la primera cuestion y de la negativa sobre la segunda, son los designados en el considerando 15", 1 En consecuencia, se hace lugar á la demanda, y - > á lasescep

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

53

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1900, CSJN Fallos: 84:111 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-84/pagina-111

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 84 en el número: 111 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos