38 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE les que indica la demanda, la accion real que se instaura no puede prosperar, porque, en todo caso, la nulidad de ese acto no tendría la virtud de crear en favor de lus actores los elementos — que la fundan : el dominio y la pérdida de la posesion (artículo 2758).
4 Que el hecho de que la señora Morales de Luna, que en la presentacion al gobierno por intermedio del demandado, y .
en el mandato conferido posteriormente 4 éste en el año 1880, declara nc saber firmar, aparece firmando la escritura de poder otorgada ú Lopez, no es causal bastante para fundar y declarar la falsedad de este poder, y como consecuencia, la nulidad de la escrituracion del gobierno á fuvor de Naon, pues que la fé pública que presta el escribano ante quien pasó este último acto, de que la señora de Luna firmó, si bien está en contradiccion con la declaracion de la misma de que da fé el otro funcionario, no prueba en manera alguna que la causante no firmara, pues que bien pudo haberlo sabido hacer cuando el primer acto y hacer, no obstante, la declaracion que allí se consigna, tanto más cuanto que se trata de un acto posterior, á cuya solucion conduce igualmente la prueba producida por el demandado de que la referida señora sabía firmar : cartas de fojas 235, 236 y 237, € informe del calígrafo Aldao de foja 306.
5° Que la ineficacia de la cesion de derechos á favor de Naon, deducida de la carencia de facultades para ello del mandatario Lopez, tampoco se halla demostrada, desde que es terminante en este sentido, el poder conferido á éste por la señora de Luna, cuando dice que le confiere poder especial bastante en derecho para que en su nombre y representacion solicite del gobierno que se otorgue en favor del demandado la escritura de compraventa de las 8000 hectáreas de tierra que deben otorgársele á ella, debiendo Naon llenar los compromisos relativos á ese contrato ; de cuya lectura se recibe la impresion de que la voluntad dela poderdante fué de que la propiedad de esas tierras fuera
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Año: 1899, CSJN Fallos: 83:386
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