dado, no tiene valor legal por carecer de los requisitos que la ley exige para la validez de los actos como el que importa esa trasmision y tiene por causa un error del gobierno que no puede perjudicar á los demandantes.
2" Que segun éstos,la nulidad proviene de que, en primer lugar, es falso el poder co" que Cecilio Lopez se presentó al gobierno pidiendo que en mérito de la cesion que la señora de Luni hacía á Nuon se escrituras: á nombre de éste la tierra, á la Cual se la había reconocido con derecho; en segundo Ingar, porque en ese poler no se le confirió á Lopez, ni hubo intencion de hacerlo, la facultad de efectuar esa cesion; y en tercer lugar, porque ese acto carece de la forma prescripta por la ley para la validez del mismo.
3" Que ante todo, para que pueda prosperar la accion reivindicatoria, es necesario que el que la ejercita sea propietario de la cosa y haya perdido su posesion ; extremos legales que no concurren eu el caso, desde que está probado, y así lo recunocen 108 mismos actores, que el inmueble fué escriturado 4 nombre del demandado, quien entró á ocuparlo inmediatamente, sin que la causante de los derechos que se invocan en la demanda, haya estado nunca en posesion del mismo; de lo que resulta, que, ni ha tenido título (de propiedad) traslativo de la propiedad y por consiguiente dominio, ni ha poseido la cosa, y por lo tanto, perdido su posesion (artículos 577 y 3265 del Código Civil).
La accion reivindicatoria, como que nace del dominio, debe fundarse en este derecho real y en la pérdida dela posesion, y se ha acreditado que la señora Morales de Luna nunca ha tenido el dominio de la cosa, mila ha poseido, pues que este domi- % nio hace suponer la posesion por parte del demandado (artículo 2970); posesion que por otra parte la ha acreditado Naon en las declaraciones de los testigos Berdera, Palacios y Silva Garreton (fojas 923, 224 y 225). Así, pues, aun en el supuesto de que la escrituracion á Naon adoleciese de los defectos lega
Compartir
29Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1899, CSJN Fallos: 83:385
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-83/pagina-385
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 83 en el número: 385 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos