ma que ya le había sido acordada, sea hecha á don Julio C, Nuon, lo que asf se hizo con fecha 24 de Abril del mismo año 1882.
Que en primer lugar, por ese poder se le hace aparecer á la expresada señora como celebrando contrato de venta sobre cosa que no existía, y por lo tanto, que no estaba dentro de su patrimonio y, sobre todo, firmando lu escritura de poder, cuando en el otorgado anteriormente al demandado Naon con fecha 24 de Febrero de 1880, manifestó que no sabía firmar, circunstancias ambas que hace que se repute nulo el mandato conferido á Lopez.
Y en segundo lugar, que en último caso, ese poder sólo autorizaba á Lopez, para poner, el inmueble cuya concesion se le iba á otorgar, ú nombre del señor Naon y no para hacer un:
venta lisa y llana, la cual nunca fuéla intencion de la señora Morales Luna ni de su apoderado Lopez, pues que ú haberlo sido, le habría dado, en términos claros y esplícitos, facultad para hacerlo, lo que no hizo, sin lo cual la venta sería nula:
artículo 4881, inciso 7, y artículo 1931, Código Civil, Que el Poder Ejecutivo al decretar con fecha 24 de Abril de 1882, que se otorgara escritura de venta á favor de Naon incurrió en contradiccion y ea un error de hecho que en nada puede perjudicar á los herederos de la señora de Luna, al considerar á aquel como cesionario de ésta, no teniendo Lopez facultad para vender, sinó para pedir que el inmueble fuera puesto á nombre del demandado, cesion que, por otra parte, es nula por carecer de la forma legal: artículo 1484, inciso 4°, del Código Civil, Que munido del título de propiedad, Non desposeyó ú doña Rufina Morales de Luna, desde la fecha.de la escritura, por cuya órden y en cuyo nombre mensuró el campo (artículo 2384 del citado Código), instalándose en él á títuio de dueño, habiendo sido inútiles las gestiones hechas por la referida
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Año: 1899, CSJN Fallos: 83:381
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