DE JUSTICIA NACIONAL 319 Considerando, en cuanto á la fianza de Coquetenux, que éste ha contestado manifestando que su intervencion se limitó á recomendar al señor Rivero, garantiendo su honorabilidad y soivencia; siendo esta manifestacion la única prueba producida por el actor respecto á su existencia.
7° Que comercialmente no puede entenderse por garantir la solvencia de una persona respecto de obligaciones que va ú contraer y que se dice haberse convenido con intervencion del mismo garante por cantidad cierta, sinó como la prestacion de una fianza para pagar en caso de insolvencia, de acuerdo con el sentido que le da el uso general á la palabra garantir, que no es simplemente el de una atestiguacion del hecho de la solvencia.
Por estos fundamentos, fallo: condenando á don Manuel Rivero y Hornos, al pago de la suma demandada con sos intereses, segun la taza de los bancos públicos desde la fecha de la notificacion de la demanda, en el término de diez días, y en caso de no tener aquel bienes para hacerlo, á que la pague don Ar- i mando Coqueteaux, en igual plazo, y ú las costas del juicio. j Notifíquese con el original y repóngase la foja. Y Virgilio Tedin. 3 | Fallo de la Suprema Corte 3 Buenos Aires, Marzo 6 de 1900. i Vistos y considerando: Que de autos resulta probado por i declaracion de las partes, que don Nicolás Mihanovich celcbró Y con don M. Rivero y Hornos un contrato verbal para conducir á este último en un vapor de su propiedad, desde esta capital i +
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Año: 1899, CSJN Fallos: 83:349
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