r 320 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE | una consecuencia necesaria, la inalterabilidad de la compensae cion legal, mientras permanezca en él.
| De aquel texto no creo que, respecto de los jueces de los territorios nacionales, pueda deducirse la imperiosa obligacion de mantener la extension de la jurisdiccion atribuida á su cargo.
Si un territorio puede ser dividido en dos 6 más; si la jurisdiccion judicial puede ser mantenida en uno ó limitada en parte de uno; si por accidentes múltiples pudiera llegar ú ser suprimida, por razon de conveniencias nacionales, no podría desconocerse la improcedencia de las funciones en ese territorio 6 parte de él, y la necesidad de su trasl. cion á donde fueran mis 6 mejor requeridas.
Tal procedimiento no sería violatorio de la Constitucion, que no ha establecido ni declarado la permanencia de la jurisdiccion en la extension y lugares que la atribuyen las leyes del Congreso. Modificada, ampliada ó restringida, por cualquiera causa de interés público, la extension y el lugar en que la jurisdiccion se ejerciera, no se alterarían en el hecho las garantías del código fundamental, cuanto á la conservacion del mismo empleo y de la misma compensacion correspondiente á su ejercicio.
Los jueces de los territorios no son los jueces permanentes de la Constitucion. La ley de 8de Octubre de 1897 tijó la duracion del empleo de cuatro años, siempre subordinada á la regla de buena conducta, Si es exacto entónces, que no pueden ser suprimidos, en cuanto ú la conservacion del empleo del territorio nacional y en las condiciones de la ley especial que los creó es exacto tambien que el Poder Ejecutivo ha podido determinar ó modificar la zona de ejercicio de esa jurisdiccion sin menoscabar, como en el caso, ni el término, ni las prerrogativas, ni el sueldo del empleo.
Cuando el juez de un territorio conserva todas las atribuciones y derechos inherentes al cargo; cuando ninguna de ellas se
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Año: 1899, CSJN Fallos: 83:320
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