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Fallos: 83:233 de la CSJN Argentina - Año: 1899

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ser otorgada en fraude de los derechos del Banco, pues que esa deuda no tenía garantía, y la hipoteca aludida fué constituida para beneficiar úá aquéllos, en perjuicio del Banco, por encontrarse ya Arrondo en estado de insolvencia, de modo que, siendo el crédito del Banco de fecha anterior á los de las hipotecas, debe rechazarse la tercería, con costas.

Dv esta excepcion se corrió traslado al ejecutado y al tercerista, El primero afirma que lo expuesto por Bechen Andrieux y Compañía es exacto; éstos alegan que para ejercitar la accion revocatoria «del artículo 961, Código Civil, deben concurrir no sólo las tres condiciones exigidas por el artículo 962, sinó que es necesario, además, tratánduse de un acto á título oneroso, que con él se haya querido defraudar á los acreedores y que el tercer contratante haya sido cómplice en el fraude, como lo establece el artículo 988; que en el caso en cuestion no existe Ni ninguna de las condiciones del artículo 982 ni los del 968, siendo ridículo sostener que haya complicidad de su parte, aun en la hipótesis de haber fraude, por cuanto es manifiesto que ellos han estado haciendo adelantos de fondos á Arrondo; adelantos que constituyen el saldo deudor de éstos; concluye alegando subsidiariamente la prescripcion de la accion de revocacion, por haber transcurrido más de un año desde la constitucion de la última hipoteca á su favor hasta el día en que el Banco excepcionó alegando el fraude hecho ú sus derechos, Abierta la causa i prueba, el Banco produce la que corre de fojas 29 á 125, consistente en la compulsa de los libros de la casa del deudor, señor Arrondo, en el balance presentado por éste á sus acreedores, informe de la comision de acreedores del mismo sobre el balance, Y considerando : 4° Que para que proceda la accion revocatoria de los actos del deudor ú título oneroso y perjudiciales á sus acreedores, es necesario, entre otros requisitos, que el deudor haya querido por ese medio defraudar á sus acreedores y Y. LEXXIN 16

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Año: 1899, CSJN Fallos: 83:233 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-83/pagina-233

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