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Fallos: 83:234 de la CSJN Argentina - Año: 1899

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que el tercero con el cual ha contratado haya sido cómplice en el fraude (artículo 908, Código Civil). Que la hipoteca constituida por don José Arrondo, en 5 de Setiembre de 1892, para g:rantir á Bechen Andrieux y Compañía la suma de 25.000 pesos , anticipada por estos á aquél para la compra de trigo, y las sumas que con posterioridad le adelantasen con ignal destino, así como la de 10 de Mayo de 1893, dada á los mismos en garan:ía del saldo de 71,000 pesos resultante á su favor de esos adelantos, segun liquidacion hecha entre ambos al fin de la negociacion, son actos á título oneroso y no á título gratuito, como lo pretende el representante del Ban-o; porque siendo la hipoteca accesorio de una obligacion principal, para que aquella pudiera decirse constitufda á título lucrativo era necesario que la obligacion á que accrde lo fuese tambien (pues que la obligacion accesoria sigue la naturaleza de la principal) y en el caso en cuestion la primitiva deuda de Arrondo, de 25.000 pesos, y la segunda, de 71.000 pesos ú que ascendió aquella, no puede úecirseque procedan de título lucrativo, pues se ha visto que tienen su orígen en entregas de dinero hechas por B-chen Andrieux y Compañía para comprar trigo, y entregas de otras especies, como bolsas, etc., segun se detalla en la cuenta corriente de fojas 66 y 67, y consta de las escrituras de fojas 1 á6, sin que se haya aducido prueba en contrario, Que demostrado así que los a-tos cuya revocacion se solicita, son á título oneroso, era de cargo del Banco probar, segun la disposicion citada, el propósito fraudulento de Arrondo, al constituir las hipotecas, y la complicidad de Bechen Andrieux y Compañía.

Que si bien es cierto que la ley presume enel deudor la intencion de defraudar á sus acreedores, cuando produce el acto en estado de insolvencia, y la complicidad del tercero, si se prueba que conocía ese estado en el momento de tratar (artículo 969, Código citado) no aparece probado en autos que Arrondo

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Año: 1899, CSJN Fallos: 83:234 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-83/pagina-234

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