la posesion de los terrenos en cuestion (foja cincuenta y una de E los autos acompañados).
Que declarando esta sentencia que tiene para las partes la | fuerza de la cosa juzgada, el hecho de la posesion en sentido E favorable á los hoy demandados en el presente juicio, es de todo punto cierto que el demandante no ha tenido la posesion legal de la tierra que se le mandó restituir, porque en los términos del artículo dos mil cuatrocientos cincuenta y seis del Código Civil, la usurpacion ú ocupacion de la cosa por parte de un tercero, no entraña la pérdida de la posesion sinó cuando el poseedor no ha hecho acto, durante un año, de defensa de su derecho, y porque dos posesiones iguales y de la misma natura!eza no pueden concurrir sobre la misma cosa (artículo dos mil cuntrocientos diez, Código Civil).
Que por tanto, es exacto que el actor no ha adquirido el dominio de los terrenos en pleito, porque antes de la tradicion de la cosu on tratándose de obligaciones de dar, el acreedor no adquiere sobre ellos ningun derecho real (artículo quinientos setenta y siete y concordantes del Código Civil), y porque es tambien cierto que aquel no se ha encontrado en ninguna de las condiciones en que por excepcion la tradicion no es necesa— ria para operar por título derivado el cambio en la persona del propietario (artículos dos mil seiscientos nueve y dos mil trescientos setenta y siete y siguientes, Código Civil).
Que aunque en mérito de Jus precedentes consideraciones el demandante no ha podido promover el juicio en el concepto de macer la accion reivindicatoria de su dominio propio, ha podido hacerlo ejercitando en su interés las acciones de su causante, porque la escritura de foja primera importa una cesion de acciones, permitida con arreglo á la disposicion contenida en términos generales en el artículo mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Código Civil, y puesto que los artículos dos mil setecientus ochenta y nueve y siguientes, permiten hacer valer contra
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Año: 1899, CSJN Fallos: 83:228
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