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Fallos: 83:229 de la CSJN Argentina - Año: 1899

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el poscedor, títulos de propiedad anterior ú su posesion y aunque esos títulos no se refieren á la fecha del del reivindicante mismo.

Que apreciando la cuestion sobre esa base, resulta que la accion se intenta contra personas que derivan su posesion y derechos que alegan del mismo causante del actor, :

Que en efecto, los demandados han obtenido títulos provisorios sobre la tierra en litigio, que le fueron otorgados con sujecion al artículo noventa y tres de la ley de inmigracion y colonizacion, Que esostítulos provisorios, que datan del año mil ochocientos ochenta y cinco, mientras que lleva la fecha de veintiseis de Abril de mil ochocientos noventa y cuatro el título definitivo otorgado al actor, eran conocidos por éste con antelacion á la concesion hecha á su favor, lo que está probado por las constancias del juicio posesorio recordado.

Que con tales antecedentes, la cuestion no se resuelve por medio de una accion reivindicatoria sinó juzgando las relaciones contractuales entre la Nacion y los demandados, porque sólo mediante ese juicio, se puede establecer si éstos mantienen la cosa con derecho á conservarla, garantido por la Constitucion y las leyes, y desde que á su vez el actor sólo está habilitado á obrar en calidad de cesionario de su causante ó de su representante del mismo, como procurador in rem suam.

Que en principio, porotra parte, un adquirente ulterior no puede adquirir derechos que primen sobre un adquirente anterior por contratos celebrados con el mismo enajenante cuando aquel no puede hacer valer su buena fé basada en la ignorancia del contrato precedente, de conformidad á la doctrina de los artículos quinientos noventa y cuatro y tres mil doscientos sesenta y nueve del Código civil; consideracion que tambien obsta para que no prospere la accion deducida en esta causa aún bajo la simple fas de las relaciones individuales del demandante y los demandados.

Por esto y fundamentos concordantes: se confirma con cos

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Año: 1899, CSJN Fallos: 83:229 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-83/pagina-229

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