E 182 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
E los bultos de insignificante peso, volúmen y valor, con que se han sustituido aquellos ? Los consignatarios.
Tales hechos y los múltipies que en detalle enumera la sentencia, responsabilizan á los consignatarios que han guardado un silencio significativo, imposible de explicarse, respecto de los bultos sustituidos; silencio que mo es explicable si esos bultos no hubieran entrado subrepticiamente á su poder, sean cuales fueren los medios intermediarios al eferto.
Cualquiera que fuese e! personal de esa intervencion, la sustitucion evidenciada, el silencio sobr° los hechos producidos y aprovechados, el despacho pedido de lus cajones de mercaderías sustituyentes de aquellas, determinan la responsabilidad de los consignatarios. Porque toda falta de requisito, tola falsa declaracion, todo hecho, que despachado en confianza ó que pasado desapercibido produjera menos renta que la que legítimamente se adeuda, será considerado como fraude, prescribe el artículo 1025 de las Ordenanzas ; y todo hecho, agrega el 1026, que tienda á disminuir indebidamente la renta, aunque no tenga en estas Ordenanzas una sancion especial, será penado con pena de comiso.
Aún admitiendo la legitimida! de la pena de comiso para el caso, el derecho para imponerla está prescripto, alega en últi:.o la defensa, segun el artículo 89, inciso 3", del Código Penal vigente, Pero las defraudaciones de las Aduanas, no se rigen por el derecho comun, sinó por la ley especial de la materia, que son las Ordenanzas y leyes complementarias.
Y ese código especial determina en sus artículos 426, 430 y 433, los términos de la preseripcion en materia de aduanas, para los errores en operaciones de importacion, para los errores de cálculo, y aun para cualquier otro género de reclamaciones de la Aduana contra un comerciante. Siendo ésta la legislacion á cuyo régimen está sometido el hecho sub-judice, es
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Año: 1899, CSJN Fallos: 83:182
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