culo 293 de la ley nacional de procedimientos, mientras que en éste no existen tales bienes, y se trata de un juicio terminado por el pronunciamiento de la sentencia de remate que confiere al ejecutante derechos irrevucables contra el ejecutado, y cuyo juicio fué proseguido, no obstante la ausencia total de bienes de propiedad del deudor, Que el servicio prestado por vl acreedor ejecutante, por otra parte, lo ha sido exclusivamente en beneficio del Banco, quien, para obtener esa sentencia no podía en manera alguna prescindir de las reglas fijadas al procedimiento ; y si el resultado, bajo el punto de vista pecuniario, no le ha sido satisfactorio, en cambio ha obtenido ventajas, que restringiendo la accion del deudor, sirven para garantir 3 credito en todo momento.
Que es del caso observar, además, que la excepcion de espera, comola enseñan los tratadistas, entreotros, Caravantes, tomo 3", pigina 348, número 1229, como lo tiene consagrado la jurisprudencia de la Suprema Corte, tomo 22 pág. 396 de sus fal.os, y como lo preceptúa l artículo 676 del Código de Comercio, y la ley 5", título 15, partida 5°, sólo puede ser probuda por escritura pública, ó por documento privado judicialmente reconocido, y debe fundarse en una prórroga que le haya sido acordada al deudor para verificar el pago de lo que adeuda ú en el plazo 6 término que el juez le señale para ejecutar ulguna cosa, circunstancias que no concurren en el presente caso, y en que ninguna disposicion de la ley prescribe que, fallado un juicio del demandante, éste esté obligado á esperar que se descubran 6 inquieran bienes del ejecutudo en qué hacer efectivo su derecho.
Desde luego, estando constatado en autos la existencia del servicio profesional prestado por el doctor Beltran, y fijado definitivamente su monto, asf como el carácter necesario de esa intervencion en el juicio; servicios que por razon de su naturaleza no pueden presumirse gratuitos, y no existiendo disposiMa
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Año: 1899, CSJN Fallos: 83:166 
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