Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 83:169 de la CSJN Argentina - Año: 1899

Anterior ... | Siguiente ...

DE JUSTICIA NACIONAL 169 Y resultando: Que á mérito de las denuncias traidas por el defensor de menores á este juzgado sobre que el expresado Tobías había sacado sin su órden á dos de sus hijos menores de las casas en que aquel funcionario los colocó, ha llegado el caso, dada la situación anormal de aquellos menores, y mien— tras no se dicte sentencia sobre lo solicitado por el defensur respecto de la pérdida de la patria potested de Juan Tobías, que ej juzgado tome medidas provisorias á fin de que sin que tales importen prejuzgar sobre los derechos de aquél, queden igualmente amparados los menores mientras no se defina el juicioú que hace referencia.

Y considerando: Que si bien es cierto que por la ley de organizacion de los tribunales de la Capital el defensor de menores tiene, entre otras atribuciones, la de tomar medidas para evitir los malos tratanientos dados por los padres ú otros, sacando á los menores del poder en que se encontraban para colecarlos en mejores condiciones, ó procediendo como se considere más procelente, pero no cuanlo el menor esté en poler de ¡os padres inciso 5, artículo 129, ley citada).

Y no podría haberse conferido en otra forma la expresada facultad. La patría potestad es el conjunto de los derechos que las leyes conceden á los padres en las personas y bienes de los hijos (artículo 264, Código Civil), y de ese derecho sólo pueden ser privados por los jueces en los casos determinados por la ley artículo 309, Código citado). La proteccion del defensor respecto de los hijos que están en poder de sus padres no puede ejercorse sin intervencion del juzgado, pues de lo contrario sería dar facultades ú aquel funcionario atentatorias á la constitucion de la familia, En el caso sub-judice, si bien se justifica ban la adopcion de medidas provisorias respecto de los hijos menores de Juan Tobías, ellas debieron ser solicitadas ú este juzgado, único competente para tomarlas, Por esto, dado lo expuesto, y teniéndose en cuenta la volun

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

54

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1899, CSJN Fallos: 83:169 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-83/pagina-169

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 83 en el número: 169 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos