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Fallos: 22:396 de la CSJN Argentina - Año: 1880

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aún cuando hubiese sido espresamente deducida, por no estar comprendida entre las aceptables, determinadas por el artículo 852 del Código de Comercio, y fallos de la Suprema Córte, corrientes al tomo 5", Série 1", pág. 565, y Tomo 2, Série 2, pág. 37.

3" Que tocante á la escepcion de espera, si bien es de las legales no la ha justificado en ningun sentido y mucho menos por escritura pública ó por documento privado, judicialmente reconocido, como es indispensable, segun lo determina el mismo Código en el articulo citado.

4° Que aun cuando las terminantes disposiciones legales y fallos de la Córte que acaban de citarse, son bastante para la resolucion del caso, es de agregarse que no puede la parte de Casas invocar á su favor lo determinado en el inciso 2" del artículo 846, por cuanto si bien la accion se intentó primeramente contra el aceptante Flade, consta de la prueba producida, que el mismo Casas convino en que se suspendiera la ejecucion en su mismo obsequio y de otros acreedores de Flade. A que se agrega que este es notoriamente insolvente, pues que por el reconocimiento que se ha hecho de sus libros á solicitud de Casas, solo aparece en ellos con el pequeño capital de doscientos veinte pesos bolivianos; y aún esto es afirmado de una manera insegura por los peritos revisadores de sus libros, quienes dicen que sería necesario una liquidacion para conocer si realmente tiene ese capital; razon por la cual habia sido inconducente á los objetos legales, la continuacion de la ejecucion contra Flade; pues es un principio de derecho que donde cesa la razon de la ley, debe cesar su disposicion ; y todo esto aun sin tenerse en cuenta la aseveracion del ejecutante, de que se prefirió á Flade por la ejecucion, fué á instancias del mismo Casas, prometiéndole este, que despues le abonaria la letra.

5" Que tan se reconoce Casas deudor de esa cantidad reclamada que enagenó á su hermano D. Casiano Casas, que fuese al

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Año: 1880, CSJN Fallos: 22:396 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-22/pagina-396

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