a hasta los Altos por el camino de Sunchales, no es suficiente mente clara y explícita, en el concepto á lo menos de los inte4 resados, en el sentido de haber por cierto que esas declaraciones ponían fuera del territorio de Santiago el terreno que compró Olascoaga, porque tanto el ensjenante como el adquirente debían conocer de una provincia en cuyo nombre obraba el uno y de quien el otro pretendía adquirir, siquiera fuera en la parterelativa ú la negociacion en que convinieron desde que ella estaba en vigencia con la declaracion recordada en la época de contrato.
Que esta consideracion adquiere aun más fuerza si se tiene presente que fué Olascoaga quien denunció el inmueblr como perteneciente á Santigo y lo solicitó en compra.
Que si Olascoaga hubiese celebrado el contrato de compraventa á sabiendas de que la cosa no pertenecía al vendedor, los actores habrían carecido de derecho para demandar la nulidad de la venta, con arreglo á la última parte del artículo mil trecientes veinte y nueve del Código Civil en que basan su accion. .
Que en mérito de las precedentes consideraciones, los hechos que le sirven de fundamento y del mapa de la provincia de Santiago que se registra al final de la memoria de Gaucedo, segun el que la línea divisoria desde el paso de Beltran al sud deja dentro de Santiago terrenos ubicados al oeste del río Dulce, sólo puede darse por plenamente averiguado que los gobiernos de las provincias de Santiago y Córdoba han obrado atribuyendo á la provincia de su respectivo mando, las tierras de la cuestion por reputarlas comprendidas dentro de sus límites territoriales, lo que hace que, en el estado de las cosas no sea posible declarar á cuál de ellas pertenezcan realmente por no haberse lijado todavía el límite separativo del territorio de las dos provincias (artículo sesenta y siete, inciso catorce de la Constitucion Nacional).
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Año: 1899, CSJN Fallos: 81:396
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