DE JUSTICIA NACIONAL 395 | diez y ocho, dies y ocho bis del plano de foja ciento cincuenta y olnco, suponiendo que prestaba igual proteccion á las demás.
Que aparte de la singularidad, el testigo sólo depone por cienciu propia en relacion á suertes que están fuera de la cuestion ; y lo que es más pertinente, afirma que Santiago cobraba derechos en la suerte doce, 6 sus alrededores ó sea en las mismas y que dicen eran protegidas por Córdoba contra las invasiones de indios, Que en el informe producido por la comision ya mencionada para la recopilacion de documentos relativos á la cuestion de límites interprovinciales; informe que se registra en la memoria descriptiva encomendada ú Gaucedo y de que hace mérito el demandante en el sentido de sus pretensiones, si bien hablando de los límites entre Córdoba y Santiago, se dice que la nea re- | conocida actualmente es, en lo que á la cuestion se refiere el onuce del río Dulce desde Beltran hasta la Mar Chiquita, se agrega que « un deslinde es de urgente necesidad para conocer, 6 mejor dicho restablecer los límites que la Provincia tuvo en su orígen; que hasta mil ochocientos, Córdoba no había llega- i do úla orilla derecha del rio Dulce y Santiago se extendía so- | bre -— ». | Que el Yobierno de la provincia de Santiago enajenando úá a favor de Olascoaga las tierras á que este pleito se refiere, realizó 4 netos demostrativos de que podía vender bienes de esa provincia +3 y Olascoaga, comprando, demostró'por su parte, que creía en- Y tenderse en su contrato con el representante del verdadero 4 dueño, correspondiendo presumir que uno y otro obraron de E buena fé, desde que no hay datos suficientes en contrario.
Que con ese antecedente basta para concluir que la declaracion y sobre límites interprovinciales que contenía la constitucion de y Santiago de mil ochocientos cincuenta y seis, que repite el ñ artículo dos de la de mil ochocientos sesenta y cuatro, segun a que la del territorio de esa provincia se extiende al sudeste E
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Año: 1899, CSJN Fallos: 81:395
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