—- tivo nacional sobre una declaracion de voluntad comun, cuando al dictarse el primer decreto de foja nueve no se había formulado todavía el contrato bajo cuyas cláusulas debía hacerse la concesion, y cuando el segundo deci. (o de foja catorce, que aprobaba, con modificaciones, el proyecto formulado por la oficina de Tierras y Colonias, se mantuvo ignorado para el concesionario Ocampo, por no habersele notificido, hasta tres años despues de su fecha, en que recien apareció el expediente extraviado, lo que excluye la posibilidad de la existencia de una declaracion de voluntad comun entre las partes.
Que no importando el decreto de foja mueve sinó la promesa de una donacion sobre bases aún no estipuladas y conteniéndose en el de foja catorce la oferta al solicitante Ocampo Samanés de las cláusulas que reglarían la convencion, el gobierno nacional ha podido retractar esas ofertas en tanto cuanto ellas no se hallasen todavía aceptadas (artículo mil ciento cincuenta, Código Civil).
Que esa retractacion resulta evidente del hecho de haber dispuesto la Nacion de la tierra en favor de la provincia de San- ta Fe, mediante la ley de trece de Noviembre de mil ochocientos ochenta y seis (artículo mil setecientos noventa y tres, Código Civit). .
Por estos fundamentos, no se hace lugar á la demanda de fuja veintidos, absolviéndose en cunsecuencia al demandado. Notifíquese con el original y, repuestos los sellos, archívese.
BENJAMIN PAZ, — ABEL BAZAN, —
OCTAVIO BUNGE. — JUAN E.
TORRENT. — E. MARTINEZ,
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Año: 1899, CSJN Fallos: 81:36
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