DE JUSTICIA NACIONAL 33 | Que si no se había hecho todavía la escrituracion, y faltaba algun otro requisito sin grande importancia, no por eso era nulo el decreto de la concesion, pues que es éste y no la escritura lo que da derecho 4 las tierras que se destinan ála colonizacion, siendo.la escritura el medio de perfeccionar el contrato, cuando éste ya existe.
Que aún prescindiendo del carácter oficial del poder ejeou- , tivo nacional al dictar el decreto de concesion, para reducir- ' se al caso entre particulares, la demanda de los actores era perfectamente arreglada al artículo mil ciento ochenta y cinco del Código Civil, que establece que la falta de escritura pública, despues de hecha la concesión, da derecho á las partes para exigir la escrituracion, que es lo que 1hora demandaban de la parte con quien hicieron el contrato, ó de su sucesor, que era lo mismo, Y esto haciendo caso omiso del carácter de presidente de la república, cuyas resoluciones siempre que sean de acuerdo con la ley, revisten el carácter de instrumento público (artículo novecientos setenta y nueve, inciso segundo, del Código Civil).
Coneluyen observando con respecto al decrato del Ministerio lel interior, referente á la notificacion que debía hacerse ú Ocampo, que no había habido culpa ni negligencia de parte de ste, puesto que nada se le hizo saber de lo mandado por el ministro, Contestando la provincia de Sant: Fe esta demanda por me- 1 dio de su apoderado, constituido al efecto, pidió á foja cuarenta ! y cuatro su rechazo con costas, + Dijo en su defensa que la uccion de los demandantes no se había instaurado contra quien correspondía. y Que el gobierno de Santa Fe no había contratado con los 4 demandantes, y no era ú él á quien incumbía reparar actos que q no había ejecutado. 4 Que segun lo manifestaban los mismos demandantes, el pro- ; T. LEEN 3 a 1 y
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Año: 1899, CSJN Fallos: 81:33
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