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Fallos: 81:35 de la CSJN Argentina - Año: 1899

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DE JUSTICIA NACIONAL 35 una obligacion, ó de un contrato, no pueden reclamarse sinó ú una de las partes contratantes; y que no habiendo existido tal obligacion entre el gobierno de Santa Fe y los señores Ocampo, Arana y compañía, era evidente que éstos no podían elegir ul primero para entablarle la accion que habían deducido y que debía rechazarse por improcedente, Abierta la causa á prueba por el auto de foja desenta y seis sobre los hechos que en él se determinan, se produjo por las partes la que expresa el certificado de foja ciento cincuenta y dos, y habiendo alegado ambas sobre su mérito, y agregádose á los autos las diligencias probatorias de foja ciento noventa y emitro á doscientos once, la causa quedó conclusa para definitiva, Y considerando: Que segun se demuestra por los antecedentos relacionados la solicitud hecha por Ocampo Samanésá objeto de que se le concediera la tierra que hace la materia del presente pleito estaba aún en tramitacion cuando esa tierra pasó ú dominio y jurisdiccion de la província de Santa Fe, siendo e:4 la razon por la que el gobierno nacional dictó el decreto de fecha Abril primero de mil ochocientos ochenta y siete, foja dies y ocho, declarando que no era ya de su incumbencia continuar con esftramitacion.

Que Ins cosas en ese estado, los demandantes no bañ podido invocar los decretos de fojas nueve y catorce para justificar con ellos la existencia de una convencion que sirva á don Manuel Ocampo Samanés para ezigir, cunforme á lo dispuesto en el artículo mil ciento ochenta y cinco del Código Civil, la escritura- — cion que solicitan, porque: e hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaracion de voluntad comun, destinada ú reglar sus derechos », segun lo establece el artículo mil ciento treinta y siete del Código citado; y mal puede decirse, que por la expedicion de los decretos de la referencia hubo acuerdo entre O:ampo Samanés y el poder ejecu

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Año: 1899, CSJN Fallos: 81:35 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-81/pagina-35

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